martes, 1 de junio de 2010

LAS ADUANAS Y LOS INSTRUMENTOS DE MUERTE


En Bolivia no es extraño a cualquier ciudadano encontrarse con comercios estables y puestos de venta callejeros en los que se puede comprar y hasta regatear precios de pistolas paralizantes, gas pimienta, variados modelos de esposas, manoplas, garrotes simples y de descarga eléctrica, lo mismo que armas punzo cortantes cual simple equipo de cacería. La pregunta que surge a propósito es: ¿Bajo qué régimen aduanero ingresaron esas armas e instrumentos? La respuesta es un misterio de debe procurarse develar.
Muy pocas personas saben que estos productos están comprendidos en específicas reglamentaciones legales y aduaneras (algunas de ellas de carácter multilateral) que han levantado gran revuelo y debates sobre Derechos Humanos y la actitud hipócrita de ciertos países desarrollados.
Fue en la Unión Europea (UE) y no en Estados Unidos de Norteamérica –el pretendido adalid de los Derechos Humanos y la democracia- que el año 2006 se implantaron los primeros controles del comercio multilateral introducidos en el mundo con el fin de prohibir el comercio internacional de materiales cuya  única finalidad práctica fuera su utilización para aplicar la pena capital o para infligir tortura u otros malos tratos, y con el fin de controlar el comercio de una serie de materiales policiales y  de seguridad frecuentemente utilizados de manera indebida para administrar dichos malos  tratos. Nos referimos al Reglamento (CE) No  1236/2005 del Consejo de la Unión Europea que llenó una laguna jurídica considerable en materia de controles del comercio internacional basados en los derechos humanos, introduciendo disposiciones vinculantes sin precedentes en materia de comercio de una gama de materiales utilizados a menudo para la comisión de violaciones graves de los derechos  humanos pero que no han sido incluidos habitualmente en las listas de control de exportación de materiales militares, de doble uso y estratégicos de los Estados miembros de la UE.
Esta normativa, que sigue sin aplicarse o no se ha aplicado íntegramente en varios Estados miembros de la UE., marca sin embargo un hito histórico, pues ha sido acogida positivamente en las Naciones  Unidas y en muchos otros ámbitos y ha influido en las propuestas de nuevos controles del comercio en al menos otro de los principales exportadores mundiales de estos materiales, Estados Unidos de Norte América.
Aún cuando el reglamento a que aludimos sigue sin impedir el tránsito de material de tortura por la Unión Europea a cargo de empresas que actúan desde fuera de la Unión y algunos Estados miembros de la UE siguen ofreciendo a la venta materiales cuya importación y exportación a través de las fronteras de la UE está expresamente  prohibida; sin descuidar el ámbito geográfico parcial de aplicación de esta normativa y sus lagunas arrostradas por expertos en la temática, nos corresponde cuestionarnos: ¿qué estamos haciendo por casa?
La prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes es de carácter absoluto. El artículo 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que suscribiera también Bolivia, establece: “Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”. Esta prohibición –a momento de tratar los Derechos Fundamentales-  se adopta en el Artículo 15 de nuestra Constitución Política del Estado con el texto:  “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte” y más adelante –abordando las garantías jurisdiccionales- se reitera en el Artículo 114 prescribiendo: “Queda prohibida toda forma de tortura, desaparición, confinamiento, coacción, exacción o cualquier  forma de violencia física o moral. Las  servidoras públicas y los servidores públicos o las autoridades públicas que las apliquen,  instiguen o consientan, serán destituidas y  destituidos, sin perjuicio de las sanciones  determinadas por la ley”. Existen otros tantos convenios internacionales que ratifican la condena de estos delitos de lesa humanidad pero conviene más descender al ámbito aduanero con el ánimo de plantear leyes nacionales a este propósito.
La Ley 1405 de 30 de diciembre de 1992, denominada Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la Nación, que suponemos en breve sea adecuada al nuevo texto constitucional, dispone en su Artículo 22 inciso p), a propósito de las atribuciones del Ministerio de Defensa, que corresponde a este despacho “Autorizar y fiscalizar expresamente toda importación de armas, municiones de caza, pesca, explosivos diversos, en todo el territorio nacional”. De manera concordante el Artículo 85 de la Ley General de Aduanas (LGA), N° 1990 de 28 de julio de 1999,  dispone que “No se permitirá la importación o ingreso a territorio aduanero nacional de mercancías nocivas para el medio ambiente, la salud y vida humanas, animal o contra la preservación vegetal, así como las que atenten contra la seguridad del Estado y el sistema económico financiero de la Nación y otras determinadas por Ley expresa”. Como se puede apreciar esta última disposición legal, previsora y amplia en su alcance, no ha sido convenientemente precisada puesto que el Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado con D.S. 2587 de 11 de agosto del 2000, contiene un vacío legal respecto de la lista de mercancías prohibidas descritas en su Artículo 117 y sólo comprende armas, municiones, material bélico, pólvora y explosivos  en el Artículo 118 como mercancías sujetas a trámite de Autorización Expresa.
Retomando el mandato de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y de nuestra Carta Magna para proteger la dignidad del ser humano, corresponde en lo inmediato incluir con Decreto Supremo entre las mercancías prohibidas de importación (Artículo 117 del Reglamento de la LGA) la importación y exportación de productos cuyo único uso práctico sea aplicar la pena de muerte o infligir torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (productos enumerados en anexo); paralelamente habrá que precisar también en un anexo el caso de las importaciones de material de seguridad con destino a las Fuerzas Armadas y la Policía Boliviana. A mediano plazo, la revisión de la nueva Ley General de Aduanas deberá mejorar estas consideraciones en su texto y su reglamentación.
En lo concreto, buscando razones prácticas y desembocando hacia una de las aristas del gran problema de la inseguridad ciudadana, sugerimos que las autoridades del Estado: Ministerio de Gobierno, Fuerzas Armadas, Policía Boliviana, Ministerio Público, Gobernaciones y Municipios, dispongan –dado que no estamos tratando de bienes de libre circulación- la incautación y entrega al Ministerio de Defensa de estas mercancías que se expenden libremente y con el inminente destino de la violencia y el delito. Se han visto a la venta libre en ferias y calles: pistolas paralizantes de descarga eléctrica,  porras eléctricas, gas pimienta, aerosoles de substancias químicas, armas punzo cortantes, garrotes flexibles de acero, manoplas, guantes manoplas, esposas convencionales y esposas pulgares, etc. Sorprende que no sean las autoridades las que tengan la iniciativa.
Abog. Ricardo Fuentes Vélez
Sucre, abril de 2010
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